V. Conclusión
88. A tenor de las reflexiones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones planteadas por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal regional superior regional de lo civil y penal de Bremen, Alemania) de la siguiente manera:
«Los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, en relación con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que:
1) La existencia de recursos judiciales internos que garanticen de modo efectivo, en la práctica, la tutela del derecho a no padecer tratos inhumanos o degradantes en las condiciones de detención constituye un factor especialmente relevante para descartar el riesgo de sufrir esos tratos a causa de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos o a ciertos centros de reclusión.
2) En una situación como la debatida en el proceso principal, en la que la implantación reciente de un régimen judicial de garantía del derecho a no padecer tratos inhumanos o degradantes a causa de las condiciones de detención del Estado de emisión puede no haber desplegado toda su virtualidad, hasta el punto de haber convertido en excepcional el riesgo de su infracción, está justificado que la autoridad judicial de ejecución se interese por las condiciones en las que tendría lugar el internamiento de la persona reclamada.
3) La autoridad judicial de ejecución ha de valorar también, como factor especialmente relevante, la garantía que, en su caso, hubiere prestado la autoridad competente, administrativa o judicial, del Estado de emisión, mediante la que se compromete a que la persona reclamada no sufrirá tratos inhumanos o degradantes durante su internamiento. En cuanto expresión de una obligación asumida formalmente, esa garantía podrá hacerse valer, si se viera defraudada, ante la autoridad judicial del Estado de emisión.
4) La información relevante para apreciar si el reclamado se halla en riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes a consecuencia de sus singulares condiciones de detención, ha de recabarse y recibirse, en principio, de la autoridad judicial de emisión. La información asumida o avalada por la autoridad judicial de emisión debe prevalecer en la valoración que corresponda hacer a la autoridad judicial de ejecución.
5) Los centros de reclusión sobre los que procede recabar una información complementaria son aquellos en los que sea previsible el internamiento de la persona reclamada para cumplir la pena que le hubiera sido impuesta.
6) Si la autoridad judicial emisora no facilita a la autoridad judicial de ejecución la información requerida por esta con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI, la autoridad judicial de ejecución podrá comunicar a la de emisión que, en esas condiciones, no prosigue el procedimiento de entrega.»