El Tribunal Supremo confirma y asienta en su STS 660/2021 de 8 de septiembre, en estimación de un recurso para la unificación de doctrina penitenciaria, la interpretación correcta del art. 58.3 CP, que si permite el abono de la prisión preventiva en causas desarrolladas sobre hechos posteriores a la privación de libertad preventiva, siempre que esos hechos sean anteriores a la resolución judicial por la que el condenado supo que la prisión provisional fue indebida (por lo que procedería repararle) o más extensa de la pena finalmente impuesta.

En concreto la Sala Segunda, bajo ponencia de D. Leopoldo Puente Segura, resume y consolida su doctrina de la siguiente manera:

“i) La reparación de las privaciones indebidas de libertad, como regla general, debe producirse, siempre que resulte material o jurídicamente posible, con el abono de dicho período a las penas pendientes de cumplimiento.

ii) La imposibilidad de hacerlo puede derivar bien de la ausencia de dichas penas privativas de libertad pendientes, bien de la necesidad de evitar el surgimiento de una suerte de factor criminógeno, derivado de la creación de un «saldo» penitenciario a favor de la persona concernida, de modo tal que la misma resulte consciente de que la comisión de nuevos ilícitos penales no llevará aparejada, por compensación, el cumplimiento de pena privativa de libertad alguna. En tales supuestos, la reparación deberá articularse a través de su «equivalencia» económica.

iii) Precisamente, al efecto de evitar la creación del referido «saldo penitenciario favorable» y con el propósito de impedir que el mismo pueda contribuir a la promoción o favorecimiento de nuevas conductas delictivas, el artículo 58.3 del Código Penal excluye la posibilidad de abonar la prisión provisional sufrida en otra causa cuando «dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar»;

iv) precepto que, en atención a la reconocida finalidad que persigue, debe ser interpretado en el sentido de que los nuevos hechos determinantes de la condena hubieran tenido lugar con posterioridad a que su autor hubiera venido en conocimiento de que la causa en la que se determinó su privación de libertad cautelar había concluido ya por el dictado de una sentencia absolutoria o de cualquier otra resolución que pusiera término al procedimiento sin declaración de responsabilidad (o por el dictado de una sentencia condenatoria firme en la que se le impusiera una pena inferior a la duración de la privación de libertad acordada cautelarmente). Solo a partir de ese momento podrá resultar consciente del nacimiento a su favor del meritado «saldo penitenciario». Y solo, en consecuencia, desde entonces los hechos que protagonizara, si determinaran finalmente el dictado de una sentencia condenatoria, sobrepasarán justificadamente el límite temporal establecido para que el mencionado abono resulte posible, debiendo acudirse en tal caso, excepcional, a la reparación de la privación de libertad padecida indebidamente a través de una compensación económica”.