La Sentencia del TC del pasado 4 de abril, estimando el recurso de amparo 4731/2021, con un voto particular de Xiol Rius, que no cuestiona la conclusión de la sentencia sino algunos aspectos de su argumentación, revoca la sentencia dictada por el TSJ de Madrid que anuló un laudo arbitral por estimarlo contrario al orden público (art. 41.1-f de la Ley de arbitraje -LA-), al no haber suspendido el procedimiento por la concurrencia de una prejudicialidad penal, que según dicho tribunal si guardaba una “conexión causal directa e inmediata entre el hecho investigado y la pretensión ejercitada en la via arbitral” (art. 40 LEC).
La sentencia tiene interés por dos motivos. En primer lugar, por ratificar la anterior doctrina (SSTC 17 y 65/2021, entre las recientes) relativa a las limitaciones de revisión judicial de los laudos arbitrales (art. 40 LA), que no puede entrar en el fondo del asunto, ni a la prueba, razonamientos y conclusiones, circunscribiendo su competencia a un control externo verificando la existencia de motivación.
Y en segundo lugar es relevante esta sentencia, en cuanto que, afectando a la vigencia de la prejudicialidad penal en los procedimientos arbitrales, resulta limitada respecto a su control judicial y, en consecuencia, se relativiza la rotundidad de su virtualidad, prevista en el art. 10 LOPJ. En concreto, la Sentencia determina:
- Que cabe desestimar las solicitudes de prejudicialidad penal en los arbitrajes, cuando las mismas no se acomoden a las previsiones legales del art. 40 LEC y su restrictiva y excepcional aplicación.
- Si los laudos en primera instancia desestiman la pretensión de prejudicialidad de forma razonada, no cabe (en principio, si el mismo no se aparta de la motivación exigida del 40 LECv) revocación judicial en revisión del laudo*.
- Si el laudo estima la prejudicialidad, penal, sería recurrible ante la jurisdicción si se aparta de la doctrina de la excepcionalidad de estimación aplicable a la jurisdicción civil que contiene la propia STC.
Sobre las cuestiones prejudiciales puede verse, L. Rodríguez Ramos, “Cuestiones prejudiciales en el procedimiento penal y prejudicialidades penales en otros procedimientos”, Diario La Ley, 2021 nº 9925.
*“Eso es lo que ha sucedido en el presente caso. La sentencia impugnada constata que el laudo está motivado en el punto discutido por las partes, la concurrencia de la prejudicialidad penal, pero considera que dicha motivación es errónea, aunque luego no indica dónde se encuentra el error en la motivación. De hecho, lo que hace el órgano judicial es sustituir, respecto a la única cuestión debatida, la motivación del laudo por la suya propia a partir de una valoración divergente de los elementos probatorios de la prejudicialidad penal, pero sin examinar el cumplimiento de los requisitos del art. 40 LEC y aplicando en su lugar lo que denomina “principio de prudencia” que aconsejaría haber suspendido el procedimiento arbitral, lo que le lleva a calificar el laudo de prematuro. De modo que, en razón de dicho principio de prudencia, sin conexión concreta y razonada con los hechos cuestionados en el arbitraje, se viene a negar la validez del Laudo arbitral por no haber suspendido el litigio en espera de, una vez concluida la instrucción, la resolución del Tribunal Penal” (Fundamento Jurídico 5).