Abstract: Artículo publicado por la Abogada Paula González Bravo de Felipe en www.agoradejuristas.com el 6 de febrero de 2025 en el que se analiza la regulación actual de la acusación popular y la Proposición de Ley Orgánica de garantía y protección de los derechos fundamentales frente al acoso derivado de acciones judiciales abusivas publicada el 22 de enero de 2025.

Acusación popular: estado actual de la cuestión y luces y sombras de la Proposición de Ley Orgánica de 22 de enero de 2025

  1. Síntesis del origen histórico de la acusación popular.

La primera mención expresa a la acusación popular la encontramos en el Decreto de Cortes nº LXI de 22 de abril de 1811 de Abolición de la tortura y de los apremios y prohibición de otras prácticas aflictivas que disponía:

sin que ningún juez, tribunal ni juzgado, por privilegiado que sea, pueda mandar ni imponer la tortura, ni usar de los insinuados apremiso bajo responsabilidad y la pena, por el mismo hecho de mandarlo, de ser destituidos los jueces de su empleo y dignidad, cuyo crimen podrá perseguirse por acción popular

Con este mismo sentido, recogía la Constitución de 1812 en su artículo 255 que el soborno, el co[h]echo y la prevaricación de los Magistrados y Jueces, producen acción popular contra los que los cometan y, la posterior Constitución de 1869 en su artículo 98, que todo español podrá entablar acción pública contra los Jueces o Magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.

Es evidente, pues, que la acción popular surgió como mecanismo de control ciudadano sobre la actuación judicial. En su origen, no estuvo vinculada a la persecución de cualquier delito público que pudiera tener una repercusión en la sociedad, sino específicamente a aquellos ilícitos cometidos por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones. Con ello, se pretendía evitar la impunidad de la corrupción y la arbitrariedad de quienes administraban (y administran) la justicia, siendo esta un pilar fundamental en todo estado social democrático de derecho.

Si bien, con la Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872, la figura de la acusación popular evolucionó y su ámbito objetivo se generalizó para todos los delitos públicos: La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de esta ley (artículo 2).

Los textos normativos aprobados a partir de aquel (concretamente, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 -art. 101-, la Constitución Española -art. 125-, y la Ley Orgánica del Poder Judicial -art. 19-), perpetuaron el reemplazo del principio de control de Jueces y Magistrados que había motivado el nacimiento de la figura de la acusación popular, por el principio democrático y la defensa del interés social

por parte de la ciudadanía, reconociendo el derecho a ejercer la acción popular por todos los ciudadanos españoles, pero sin regular su ejercicio.

En este sentido, 53 años después de que se configurara la acusación popular tal y como ahora la conocemos, la Proposición de Ley Orgánica de 22 de enero de 2025, de manera más o menos acertada (como se expondrá en el apartado tercero del presente artículo), plantea límites al ejercicio de un derecho que, ante la falta de regulación, ha sido matizado por nuestra Sala Segunda.

  1. Estado actual de la cuestión.

2.1 ¿Quién puede ejercer la acusación popular?

Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley (art. 101 LECr). Con las siguientes excepciones:

  • Las previstas en el art. 102 LECr (el que no goce de la plenitud de sus derechos civiles, el que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas, los jueces y magistrados).
  • Las personas jurídico-públicas (pese a no existir prohibición legal expresa en este sentido), como reiteradamente viene manifestando tanto el Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 129/2001, de 4 de junio), como el Tribunal Supremo (por todas, STS 149/2013, de 26 de febrero), en la medida en que la acción popular constituye un mecanismo de participación ciudadana en la justicia, no de participación de las administraciones públicas:

En efecto, como supuesto esencial de «interés público tutelado por la Ley», la acción pública penal pertenece en exclusiva al Ministerio Fiscal, conforme al artículo 124 CE (EDL 1978/3879). Esto arrastra una consecuencia: ninguna administración puede arrogarse una acción pública penal con la excusa de su posible conexión con alguna de sus competencias. El Gobierno de una Comunidad Autónoma puede ser competente, por ejemplo, en materia de protección del medio ambiente, pero eso no le legitima para ejercer acciones públicas penales por delito ecológico. Cuando en el ejercicio de sus competencias, observa la posible comisión de un tipo penal, conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo, debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, con suspensión del expediente sancionador. (…) La acción popular, es una concesión a la participación del pueblo en la Justicia; no a la participación de más poderes en la Justicia.

Ahora bien, existe una excepción a esta exclusión (por todas, STC 311/2006, de 23 de octubre) y son los casos de violencia de género. El art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de

Protección Integral contra la Violencia de Género, habilita a la persona titular de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género para intervenir ante los órganos jurisdiccionales en defensa de los derechos y de los intereses tutelados en aquella ley en colaboración y coordinación con las administraciones con competencias en la materia.

En este sentido, en ejercicio de las competencias que el art. 149.3 de la Constitución les atribuye (y sin entrar en el debate sobre si las Comunidades Autónomas están legitimadas para legislar sobre esta cuestión, que afecta al derecho procesal penal) varias Comunidades Autónomas (entre ellas, la Comunidad de Madrid, vid. art. 30 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid) han regulado su participación como acusación popular en los procedimientos penales por violencia de género.

Desde lo anterior, el Tribunal Constitucional ha determinado (SSTC 311/2006, de 23 de octubre; 8/2008, de 21 de enero; 18/2008, de 31 de enero) que cuando la Ley autonómica prevé que la Comunidad Autónoma se persone como acción popular en algunos procesos seguidos por violencia de género, esa posibilidad legal no puede desconocerse por los órganos judiciales e inaplicarse.

2.2 Exigencias para el ejercicio de la acusación popular.

Las condiciones procesales establecidas en la Ley para el ejercicio de la acción popular son la formulación de querella (art. 270 LECr) y la prestación de fianza, cuya clase y cuantía fijará el órgano instructor (art. 280 LECr), con las excepciones del art. 281 LECr.

La querella resulta únicamente exigible cuando lo que se pretende es iniciar el procedimiento. En los procedimientos ya iniciados, basta con dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 110 LECr, es decir, presentar escrito de personación junto con el apoderamiento o poder antes del trámite de calificación del delito (por todas, ATS de 4 de diciembre de 2013, rec. 20284/2012).

Por lo que respecta a la fianza, la misma debe ser prestada incluso cuando el proceso penal ya se haya iniciado a raíz de la interposición de otra querella (AAN Penal 401/2022, de 29 de junio, que remite a esta doctrina constitucional fijada en las SSTC 62/1983, de 11 de julio y 79/1999, de 26 de abril). Asimismo, el tribunal debe fijar una fianza proporcional, con el fin de evitar que la exigencia de cantidades excesivamente elevadas impida el ejercicio efectivo de la acción popular (art. 20.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

2.3 Intervención de la acusación popular en el proceso penal.

Una vez personada en el procedimiento, la acusación popular no tiene restringido su ámbito de actuación en el proceso penal (en lo que respecta al ejercicio de acciones penales, ninguna legitimación ostenta para ejercer la acción civil): pueden solicitar diligencias de investigación, tienen pleno acceso al contenido de la causa, pueden solicitar la apertura de juicio oral y formular escrito de conclusiones provisionales, de la misma manera que la acusación pública y particular.

Ahora bien, debido a la falta de regulación, ha existido mucha controversia sobre la posibilidad de declarar la apertura de juicio oral con la única solicitud de la acusación popular, cuestión que ha sido abordada por nuestra Sala Segunda en dos resoluciones de referencia:

  • En la STS 1045/2007, de 17 de diciembre, representativa de la conocida doctrina Botín, el Ministerio Fiscal y la acusación particular (representada por la Abogacía del Estado) instaron el sobreseimiento de las actuaciones al no entender justificada la perpetración de un delito contra la Hacienda Pública.

Se concluyó que en aplicación del artículo 782.1 LECr, si el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan el sobreseimiento de las actuaciones, el juez tiene que sobreseer. En palabras de la reciente STS 1033/2024, de 14 de noviembre, el legislador no ha querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas.

  • En la STS 54/2008, de 8 de abril, que consolida la conocida como doctrina Atutxa, el Ministerio Fiscal pidió el sobreseimiento de la causa que se había seguido por una autoridad autonómica, considerando que el delito de desobediencia no había quedado acreditado.

Se concluyó que: (i) no resulta de aplicación el art. 782.1 LECr cuando únicamente concurren la acusación pública y popular (la literalidad del precepto exige también que concurra la acusación particular); (ii) en aquellos supuestos en los que la naturaleza del delito impida la presencia de un perjudicado directo, el criterio del Ministerio Fiscal no debe prevalecer sobre el de la acusación popular.

Si bien existe jurisprudencia menor que se ha apartado de las resoluciones anteriores y ha declarado la apertura de juicio oral (concretamente, por un delito contra la Hacienda Pública) a instancias únicamente de la acusación popular y en contra del criterio del Ministerio Fiscal y la acusación particular (Auto de 29 de enero de 2016, rec. 58/2015 dictado en el conocido como caso Noos), la Sala Segunda ha reiterado recientemente en su STS 1033/2024, de 14 de noviembre, su posición:

lo cierto es que la representación procesal del Estado y la defensa del erario público corresponden a la Abogacía del Estado o al funcionario que asuma la defensa oficial de cualquier otro órgano de la Administración Pública. Es evidente, por tanto, que la defensa de los intereses patrimoniales del Estado, con todos los añadidos con los que quiera enriquecerse el bien jurídico, es una defensa profesionalizada, que se hace recaer en la Abogacía del Estado o en aquellos funcionarios que en el ámbito autonómico asumen legalmente ese cometido. Y, como tal, no admite su delegación a cualquier ciudadano que quiera suplir lo que interpreta como censurable inacción de los poderes públicos. 

(…)

En efecto, cuando el Ministerio Fiscal y el defensor del patrimonio -privado o público- menoscabado por el delito interesan el sobreseimiento de la causa, el Juez debe acordarlo. Así lo impone el art. 782.1 de la LECrim (EDL 1882/1), en congruente mandato con la cobertura constitucional de la acción popular -que admite limitaciones legales a su ejercicio- y con el actual estado del proceso penal, entre cuyos fines no se encuentra la simple persecución de un hecho que ni el Fiscal ni la acusación particular consideran delictivo. 

 

  1. Proposición de Ley Orgánica de garantía y protección de los derechos fundamentales frente al acoso derivado de las acciones judiciales abusivas[1].

3.1 Sobre los límites subjetivos

Por un lado, se propone ampliar el ámbito subjetivo del ejercicio de la acción popular a los ciudadanos de cualquier Estado miembro de la Unión Europea que tenga su residencia en España (modificación del art. 101 LECr). Si bien, no especifica el precepto si basta con una residencia temporal (superior a 90 días e inferior a 5 años) o si, por el contrario, es necesario acreditar la situación de residencia permanente (a partir de los 5 años).

Por otro lado, se propone modificar el art. 102 LECr para que la lista de personas físicas y jurídicas que tengan prohibido el ejercicio del derecho a la acción popular pase a estar integrada por los siguientes colectivos:

  • Menores de edad: También excluidos conforme a la regulación actual.

Los condenados en sentencia firme por delito (excluyendo los leves): Elimina el requisito de la doble condena y amplía los delitos susceptibles de condena a todos los delitos menos graves y graves. El fundamento de la prohibición en su redacción actual reside en la desconfianza hacia el

  • ciudadano que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, ha imputado hechos delictivos a otra persona ante funcionarios judiciales o administrativos (art. 456 CP), en la medida en que se pudiera estar haciendo lo mismo a través de la acusación popular. Desfigurando esta causa, la iniciativa propone ahora ampliar dicha desconfianza a todo aquel que haya sido condenado por la comisión de un delito menos grave o grave.
  • Miembros de las carreras judicial o fiscal y asociaciones profesionales de ambos cuerpos: Conforme a la regulación actual, sólo los jueces o magistrados (cuyo control motivó el nacimiento de la figura de la acusación popular) tienen vetado el ejercicio de la acción popular.

Si bien es cierto que la finalidad de esta prohibición es garantizar la imagen de independencia de jueces, magistrados y fiscales (aunque la preocupación debería recaer, no tanto en la apariencia de independencia sino en su efectiva actuación con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad), y que el hecho de permitir la personación de fiscales como acusación popular podría provocar la paradójica situación de que dos fiscales estuvieran personados en el mismo procedimiento actuando, uno de ellos (el representante del Ministerio Fiscal) con sujeción a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y, otro (acusación popular) ejerciendo su derecho como ciudadano y, por tanto, actuando sin sujeción al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, ¿qué ocurre cuando el procedimiento tiene como objeto la investigación de un delito cometido por un miembro de la carrera judicial o fiscal en el ejercicio de su cargo? ¿no son las asociaciones profesionales de dichos cuerpos los más interesados en el esclarecimiento de los hechos? ¿qué persona física o jurídica no ofendida por el delito puede tener un mayor vínculo con el interés público tutelado (propuesta del art. 104 LECr) que las asociaciones de profesionales de los cuerpos que han visto manchada su reputación con la actuación delictiva de uno de sus miembros en el ejercicio de su cargo?

Quizás la solución no resida en prohibir a las asociaciones profesionales de jueces y fiscales el ejercicio de la acción popular sino en limitárselo, restringiendo su participación a aquellos procesos penales en los que el investigado sea un miembro del cuerpo que haya cometido un delito en el ejercicio de su cargo.

  • Partidos políticos y asociaciones o fundaciones vinculadas a ellos: Los partidos políticos y asociaciones satélites han desarrollado en los últimos tiempos una creciente vocación participativa en los procesos penales con el objetivo de acceder a la información reservada de las actuaciones (art. 301 LECr) y darle un uso político. Y ello, porque la normativa actual no permite otra opción que no sea la admisión de la acusación popular siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales.

Esta propuesta, que ya venía siendo reclamada por nuestra Sala Segunda (por todas, STS 257/2022, de 17 de marzo: Esta Sala ya ha tenido oportunidad de llamar la atención acerca de la necesidad de abordar una regulación de esta materia que excluya el riesgo de trasladar al proceso penal la contienda política (…) La Sala coincide en la necesidad de limitar el ejercicio de la acción penal por las formaciones políticas) sí parece del todo acertada. No ya por las filtraciones sobre información reservada (que es por todos conocido que no son exclusivamente imputables a las acusaciones populares), sino porque los intereses políticos que motivan su participación en el proceso penal son incompatibles con el fundamento de la acusación popular, que no es otro que el principio democrático (participación de los ciudadanos en la administración de justicia) y la defensa del interés social.

  • Personas jurídico-públicas o entes públicos: Si bien es cierto que ya venían siendo excluidos del ejercicio de la acusación popular en virtud de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (ver apartado 2.1), el reconocimiento normativo expreso de dicha exclusión provoca la derogación sobrevenida de todas aquellas leyes autonómicas que habiliten la personación de la comunidad autónoma en los procedimientos penales iniciados por violencia de género (no sólo por este motivo, sino también porque estos delitos han quedado fuera del ámbito objetivo del ejercicio de la acusación popular, como veremos en el apartado siguiente).

3.2 Sobre los límites objetivos

La propuesta de modificación del artículo 103 LECr configura un numerus clausus de delitos en los que podrá ejercitarse la acción popular (aunque en su apartado segundo se prevea que pueda extenderse a los delitos conexos objeto de enjuiciamiento):

  • Delitos contra el mercado y los consumidores que afecten a los intereses generales (arts. 278 y ss CP).
  • Delitos de financiación ilegal de partidos políticos (art. 304 bis y ter CP).
  • Delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente (arts. 319 y ss CP).
  • Delitos de cohecho (arts. 419 y ss CP).
  • Delitos de tráfico de influencias (arts 428 y ss CP).
  • Delitos de malversación de caudales públicos (arts. 432 y ss CP).
  • Delitos de prevaricación dolosa de las autoridades judiciales (arts. 446 y ss CP).
  • Delitos de rebelión (arts. 472 y ss CP).
  • Delitos de odio (no especifica a qué concreto precepto se refiere, pudiendo ser al art. 510 CP).
  • Delitos de enaltecimiento y justificación del terrorismo (art. 578 CP).
  • Delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (arts. 607 a 616 bis CP).

Dejándose fuera varios delitos públicos de innegable trascendencia social y que afectan a bienes colectivos o difusos, que (a mi parecer) deberían mantenerse dentro de su ámbito objetivo:

  • Los delitos de maltrato habitual (art. 173.2 CP) y contra la libertad sexual (arts. 178 y ss CP), previa autorización de la víctima (art. 109 bis.3 LECr) y limitándolo exclusivamente a las entidades y organizaciones privadas que tengan por objeto la protección o defensa de las víctimas de estos delitos, en coherencia con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que consideran que esta problemática no es una cuestión individual sino social.
  • Delitos en los que no existe ofendido o perjudicado concreto por el delito y que afectan a un interés colectivo o difuso:
    • Relativos a la manipulación genética (arts. 159 y 160 CP);
    • Delito de sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural (art. 289 CP);
    • Delito de receptación y el blanqueo de capitales (art. 298 y ss CP);
    • Delitos contra la seguridad colectiva (arts. 341 y ss CP);
    • Delitos contra la Administración pública (arts. 404 y ss CP), además de los ya propuestos (tráfico de influencias, cohecho y malversación);
    • Delitos contra las instituciones del Estado (arts. 492 y ss CP);
    • Delito de reunión o asociación ilícita (arts. 513, 515, 517-519 y 521 CP).
    • De los ultrajes a España (art. 543 CP).
    • Delitos de desorden público (art. 557 y ss CP).
    • Delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos (art. 563 y ss CP).
    • Delitos de terrorismo (art. 573 y ss CP).
    • De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional (art. 581 y ss CP).

3.3 Sobre los límites procesales.

En primer lugar, se exige como requisito procesal que quien pretenda ejercitar la acción popular acredite la relación con el interés público que motiva su intervención (art. 104 LECr). Este control previo sobre la legitimidad del acusador popular era verdaderamente necesario para prevenir la instrumentalización de la condición procesal de parte y el uso abusivo de la figura de la acusación popular.

Pese a que se haya prohibido el ejercicio de la acción popular a los partidos políticos para evitar filtraciones, nada que impide que un particular se persone en un procedimiento penal con el objetivo de acceder a las actuaciones y filtrarlas a terceros. Ahora bien, la exigencia de acreditar un vínculo con el interés público tutelado pone trabas a este fraude, y permite controlar que los ciudadanos que ejercen su derecho lo hacen con el objetivo de defender (además de un subyacente interés particular, porque prácticamente nadie se persona en procedimientos penales desinteresadamente) un preponderante interés colectivo.

Además, se prevé la posibilidad de que la autoridad judicial expulse del procedimiento al acusador popular ya personado, si con posterioridad se produjeran hechos o circunstancias que pusieran de manifiesto la ausencia de dicho vínculo con el interés público tutelado (art. 104 bis 3 LECr).

En segundo lugar, se propone que la fianza deje de ser preceptiva para personarse como acusación popular, a excepción de aquellos procedimientos en los que el fiscal no ejerza la acusación, en los que devendría obligatoria (art. 104.2 LECr).

El fundamento de la fianza radica en la desconfianza del legislador hacia las pretensiones punitivas del acusador popular. Ahora bien, en la medida en que se pretende limitar el ejercicio de la acción popular tanto subjetiva como objetivamente y adoptar controles que prevengan la instrumentalización de la figura, la iniciativa propone flexibilizar la exigencia de fianza en aquellos casos en los que el Ministerio Fiscal también acuse (legitimando las pretensiones punitivas del acusador popular) y mantenerla cuando sea la única parte procesal que sostiene la acusación.

En tercer lugar, la iniciativa propone que cuando no se formule acusación por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular, el proceso penal será archivado, no pudiendo continuar el mismo solo con la acusación formulada por la acusación popular, salvo por delitos en los que concurra un interés exclusivamente público.

En síntesis, conjugando esta previsión con lo dispuesto en el art. 782.1 LECr, la regla general cuando únicamente ejerza la acusación el acusador popular será el archivo, salvo que se den dos requisitos cumulativos: (i) que sólo esté personado en el proceso el Ministerio Fiscal o la acusación popular (la conjunción disyuntiva no es baladí), y (ii) que concurra un interés exclusivamente público (concepto que deberá ser interpretado por los tribunales) y que se aleja del interés colectivo e interés difuso que se anuda actualmente al ejercicio de la acción popular.

Por último, la iniciativa propone añadir un nuevo artículo 277 bis LECr para impedir la participación de la acusación popular durante la fase de instrucción. Una medida del todo desproporcionada que, si bien no alcanza a vulnerar el artículo 125 CE porque admite su plena intervención en las actuaciones una vez finalizada la fase de instrucción (en fase intermedia y fase de juicio oral), amputa el derecho al ejercicio de la acción popular sin razón alguna que justifique tal restricción.

La iniciativa parte de dos premisas erróneas:

  • Que la figura de la acusación popular fue concebida para operar como contrapeso al Ministerio Fiscal, cuando la realidad es que:
    • Nuestra Sala Segunda ya descartó en su STS 1045/2007 de 17 de diciembre que la razón de ser de la acción popular fuera “la desconfianza histórica hacia el Ministerio Fiscal”.
    • La acusación popular surgió como un mecanismo del control de la actividad de jueces y magistrados. Lo que se pretendía evitar era la impunidad de la corrupción y la arbitrariedad de quienes administraban (y administran) la justicia, no del Ministerio Fiscal.
  • Que con esta propuesta se logra preservar el carácter secreto o reservado de la fase de instrucción, cuando la realidad es que:
    • No todas las filtraciones provienen de las acusaciones populares.
    • El artículo 301 LECr (cuya modificación no se propone) ya prevé consecuencias para las filtraciones del contenido del sumario (sin entrar en el debate de si son suficientes o eficaces).
    • Se proponen una batería de medidas que, de aprobarse, reducirán el riesgo de filtraciones (prohibición del ejercicio de la acción popular por los partidos políticos, restricción del ámbito objetivo, necesidad de acreditar el vínculo con el interés público, etc.)

Además, esta disposición es contraria al artículo 302 LECr (cuya modificación no se propone) que reconoce el derecho de las partes personadas a tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

  1. Conclusiones.

La acusación popular ha sido, desde su origen histórico, un mecanismo de control ciudadano sobre la actuación de jueces y magistrados y, posteriormente, una manifestación del principio democrático y una vía para la defensa del interés social en la persecución de delitos públicos que afecten a bienes colectivos o difusos.

Su evolución ha estado marcada por la ausencia de una regulación normativa que el Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo han tratado de suplir estableciendo ciertos límites y condiciones para su ejercicio, si bien este parcheado jurisprudencial no suple la necesidad de una regulación integral de la figura

En este contexto, la Proposición de Ley Orgánica de garantía y protección de los derechos fundamentales frente al acoso derivado de las acciones judiciales abusivas, presentada el 22 de enero de 2025 por el PSOE, introduce un cambio de paradigma en el ejercicio de la acusación popular. Sus propuestas, aunque justificadas en la necesidad de evitar la instrumentalización del proceso penal y el abuso de la condición procesal de acusación, plantean una restricción significativa de su ámbito subjetivo, objetivo y procesal.

Por un lado, las limitaciones subjetivas excluyen del ejercicio de la acción popular a diversos colectivos, como partidos políticos, asociaciones vinculadas a ellos, personas jurídicas públicas y miembros de la carrera judicial y fiscal, lo que supone un intento de despolitización del proceso penal y de reforzar la imparcialidad judicial. No obstante, la prohibición absoluta de que asociaciones profesionales de jueces y fiscales ejerzan la acusación popular resulta cuestionable, y debería al menos permitirse en aquellos supuestos en los que los investigados sean miembros de su propio cuerpo y por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo.

Por otro lado, los límites objetivos reducen drásticamente el número de delitos en los que puede ejercerse la acusación popular, excluyendo ilícitos de gran trascendencia social que también afectan a intereses colectivos y difusos, sin que de la iniciativa pueda desprenderse de forma clara qué criterios de selección se han aplicado para configurar la restricción.

En cuanto a los límites procesales, si bien la propuesta resulta acertada, especialmente la exigencia de acreditar un vínculo con el interés público, la eliminación de la fase de instrucción para la acusación popular supone una restricción a todas luces desproporcionada. Esta medida, además de partir de presupuestos erróneos, vulnera el derecho de las partes personadas a acceder a las actuaciones e intervenir en las diligencias de investigación para fijar los hechos objeto de acusación (art. 302 LECr).

En definitiva, la Proposición de Ley de 2025 avanza en la regulación de la acción popular, pero lo hace desde una óptica demasiado restrictiva que, en su afán por evitar abusos, puede desnaturalizar la esencia democrática de esta institución. La acusación popular no es un privilegio de determinados colectivos, sino una manifestación del principio de participación ciudadana en la justicia. Por ello, cualquier reforma debería buscar un equilibrio entre la prevención de su uso abusivo y la preservación de su papel como instrumento de tutela del interés colectivo sin vaciarla de contenido. Esperemos a ver las enmiendas.